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Guía
de Información para el Paciente
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Organización de las Naciones Unidas
Asamblea General
A/61/611
Distr.: General
6 December 2006
Original: English
Sexagésimo
primer período de sesiones
Tema 67 b) del programa
Promoción y protección de los derechos humanos:
cuestiones relativas a los derechos humanos, incluidos distintos criterios
para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades
fundamentales
• Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad
• Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad
________________________________________
Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
a) Recordando que los principios de la Carta de las Naciones Unidas que
proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por
base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos,
han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades
enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole,
c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como
la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan
plenamente y sin discriminación,
d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos
del Niño y la Convención Internacional sobre la protección
de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,
e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que
resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y
las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,
f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices
de política que figuran en el Programa de Acción Mundial
para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción,
la formulación y la evaluación de normas, planes, programas
y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar
una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a
la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de
desarrollo sostenible,
h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier
persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración
de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,
i) Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,
j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos
de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan
un apoyo más intenso,
k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos
y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras
para participar en igualdad de condiciones con las demás en la
vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las
partes del mundo,
l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional
para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad
en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar
las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de
sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad
y de su plena participación tendrán como resultado un mayor
sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el
desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación
de la pobreza,
n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad
reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad
de tomar sus propias decisiones,
o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad
de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones
sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente,
p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran
las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples
o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional, étnico, indígena o
social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición,
q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen
estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia,
lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,
r) Reconociendo también que los niños y las niñas
con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos
y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás
niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este
respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los
Derechos del Niño,
s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género
en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad,
t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad
viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad
fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas
con discapacidad,
u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las
personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados
y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones
de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos
vigentes en materia de derechos humanos,
v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico,
social, económico y cultural, a la salud y la educación
y a la información y las comunicaciones, para que las personas
con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos
y las libertades fundamentales,
w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a
otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad
de procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos
reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos,
x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental
de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta
y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares
deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que
las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen
de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,
y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral
para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con
discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda
desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá
su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos
civil, político, económico, social y cultural, tanto en
los países en desarrollo como en los desarrollados,
Convienen en lo siguiente:
Artículo
1
Propósito
El propósito de la presente Convención es promover, proteger
y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad,
y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,
al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la presente Convención:
La “comunicación” incluirá los lenguajes, la
visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil,
los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así
como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo,
los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos
o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de
la información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral
como la lengua de señas y otras formas de comunicación no
verbal;
Por “discriminación por motivos de discapacidad” se
entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción
por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto
de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico,
social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación,
entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones
y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada
o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar
a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones
con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por “diseño universal” se entenderá el diseño
de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas
las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación
ni diseño especializado. El “diseño universal”
no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares
de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
Artículo 3
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,
incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia
de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la
sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas
con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños
y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Artículo 4
Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover
el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por
motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen
a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole
que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en
la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas
existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas,
la protección y promoción de los derechos humanos de las
personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos
o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención
y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen
conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización
o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad;
f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes,
servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo
a la definición del artículo 2 de la presente Convención,
que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para
satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad,
promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal
en la elaboración de normas y directrices;
g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover
la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las
tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas
para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de
apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a
las de precio asequible;
h) Proporcionar información que sea accesible para las personas
con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos
y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así
como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
i) Promover la formación de los profesionales y el personal que
trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos
en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia
y los servicios garantizados por esos derechos.
2. Con respecto a los derechos económicos, sociales
y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta
el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario,
en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera
progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las
obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables
de inmediato en virtud del derecho internacional.
3. En la elaboración y aplicación de legislación
y políticas para hacer efectiva la presente Convención,
y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones
relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán
consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas
con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad,
a través de las organizaciones que las representan.
4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida,
el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan
figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional
en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán
ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos
o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de
conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos
o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención
no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.
5. Las disposiciones de la presente Convención
se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones
ni excepciones.
Artículo 5
Igualdad y no discriminación
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante
la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección
legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación
alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por
motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con
discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación
por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación,
los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para
asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente
Convención, las medidas específicas que sean necesarias
para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 6
Mujeres con discapacidad
1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad
están sujetas a múltiples formas de discriminación
y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar
plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para
asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer,
con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.
Artículo 7
Niños y niñas con discapacidad
1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para
asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad
gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas
con discapacidad, una consideración primordial será la protección
del interés superior del niño.
3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas
con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente
sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá
la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en
igualdad de condiciones con los demás niños y niñas,
y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad
para poder ejercer ese derecho.
Artículo 8
Toma de conciencia
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas
y pertinentes para:
a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome
mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar
el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas
nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se
basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la
vida;
c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones
de las personas con discapacidad.
2. Las medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización
pública destinadas a:
i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas
con discapacidad;
ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto
de las personas con discapacidad;
iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos
y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones
en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre
todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una
actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación
a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible
con el propósito de la presente Convención;
d) Promover programas de formación sobre sensibilización
que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de
estas personas.
Artículo 9
Accesibilidad
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente
y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados
Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de
las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás,
al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones,
incluidos los sistemas y las tecnologías de la información
y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al
público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación
de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre
otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras
instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones
médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo,
incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes
para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas
mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones
y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones
y servicios abiertos al público o de uso público tengan
en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con
discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas
de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público
de señalización en Braille y en formatos de fácil
lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos
guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua
de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones
abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas
con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas
y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida
Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la
distribución de sistemas y tecnologías de la información
y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos
sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.
Artículo 10
Derecho a la vida
Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los
seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar
el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad
de condiciones con las demás.
Artículo 11
Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias
Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades
que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto
el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los
derechos humanos, todas las medidas posibles para garantizar la seguridad
y la protección de las personas con discapacidad en situaciones
de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias
y desastres naturales.
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen
derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad
tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás
en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar
acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en
el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas
al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias
adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho
internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán
que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica
respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que
no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales
y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el
plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes
periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial
competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán
proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e
intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados
Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas
para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes,
controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad
de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades
de crédito financiero, y velarán por que las personas con
discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo 13
Acceso a la justicia
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad
tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás,
incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para
facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas
como participantes directos e indirectos, incluida la declaración
como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión
de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo
a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación
adecuada de los que trabajan en la administración de justicia,
incluido el personal policial y penitenciario.
Artículo 14
Libertad y seguridad de la persona
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier
privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia
de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación
de la libertad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad
que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan,
en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías
de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y
a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente
Convención, incluida la realización de ajustes razonables.
Artículo 15
Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes
1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido
a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento
libre e informado.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean
efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 16
Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter
legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole
que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto
en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas
de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados
con el género.
2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas
pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia
y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de
asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para
las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando
información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer
y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados
Partes asegurarán que los servicios de protección tengan
en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia
y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios
y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad
sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para
promover la recuperación física, cognitiva y psicológica,
la rehabilitación y la reintegración social de las personas
con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación,
violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios
de protección. Dicha recuperación e integración tendrán
lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la
autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga
en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas
efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en
la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación,
violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados
y, en su caso, juzgados.
Artículo 17
Protección de la integridad personal
Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad
física y mental en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 18
Libertad de desplazamiento y nacionalidad
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con
discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir
su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las
demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:
a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas
de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;
b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para
obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad
u otra documentación de identificación, o para utilizar
procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración,
que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la
libertad de desplazamiento;
c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;
d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad,
del derecho a entrar en su propio país.
2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos
inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde
el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.
Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho
en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir
en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán
medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho
por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación
en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar
de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de
condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo
a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios
de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de
la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar
su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento
o separación de ésta;
c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población
en general estén a disposición, en igualdad de condiciones,
de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
Artículo 20
Movilidad personal
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que
las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor
independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en
la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia
humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos
técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos
a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado
que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas
con la movilidad;
d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos
y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos
de la movilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 21
Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para
que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad
de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar,
recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones
con las demás y mediante cualquier forma de comunicación
que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de
la presente Convención, entre ellas:
a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida
al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional,
en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes
tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas,
el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos
de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos
de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad
en sus relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público
en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información
y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar
y a los que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran
información a través de Internet, a que hagan que sus servicios
sean accesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
Artículo 22
Respeto de la privacidad
1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál
sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia,
hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o
de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación.
Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas
por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.
2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información
personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas
con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 23
Respeto del hogar y de la familia
1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para
poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad
en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la
paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con
discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás,
a fin de asegurar que:
a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad
de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del
consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente
y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y
el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso
a información, educación sobre reproducción y planificación
familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios
que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas,
mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones
de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la
tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones
similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional;
en todos los casos se velará al máximo por el interés
superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia
apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de
sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas
con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en
familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación,
el abandono, la negligencia y la segregación de los niños
y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán
por que se proporcione con anticipación información, servicios
y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas
no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades
competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación
es necesaria en el interés superior del niño. En ningún
caso se separará a un menor de sus padres en razón de una
discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia
inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar
atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser
esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.
Artículo 24
Educación
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad
a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación
y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán
un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así
como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad
y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades
fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad
de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales
y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera
efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán
que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general
de educación por motivos de discapacidad, y que los niños
y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza
primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por
motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación
primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de
condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el
marco del sistema general de educación, para facilitar su formación
efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos
que fomenten al máximo el desarrollo académico y social,
de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad
la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social,
a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones
en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros
modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos
y habilidades de orientación y de movilidad, así como la
tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción
de la identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los
niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta
en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más
apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo
desarrollo académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos
maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de
señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen
en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá
la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios
y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados,
y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas
con discapacidad.
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad
tengan acceso general a la educación superior, la formación
profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante
toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con
las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que
se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Artículo 25
Salud
Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen
derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación
por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a
servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género,
incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular,
los Estados Partes:
a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención
de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad
que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud
sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a
la población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas
con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,
incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda,
y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición
de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas
y las personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de
las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas
rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas
con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás
personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras
formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos,
la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con
discapacidad a través de la capacitación y la promulgación
de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos
público y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las personas con
discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando
éstos estén permitidos en la legislación nacional,
y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios
de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o
líquidos por motivos de discapacidad.
Artículo 26
Habilitación y rehabilitación
1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes,
incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias,
para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima
independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y
la inclusión y participación plena en todos los aspectos
de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán
y ampliarán servicios y programas generales de habilitación
y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud,
el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que
esos servicios y programas:
a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una
evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de
la persona;
b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y
en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén
a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca
posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación
inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en
los servicios de habilitación y rehabilitación.
3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento
y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las
personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.
Artículo
27
Trabajo y empleo
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad
a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye
el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que
sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.
Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio
del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad
durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación
de legislación, entre ellas:
a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto
a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas
las condiciones de selección, contratación y empleo, la
continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones
de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y
favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración
por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables,
incluida la protección contra el acoso, y a la reparación
por agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos
laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a
programas generales de orientación técnica y vocacional,
servicios de colocación y formación profesional y continua;
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional
de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para
la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno
al mismo;
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia,
de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado
mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas
de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de
experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional,
mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos
a personas con discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad
no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas,
en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso
u obligatorio.
Artículo 28
Nivel de vida adecuado y protección social
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad
a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua
de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes
para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación
por motivos de discapacidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad
a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación
por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes
para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad
a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia
de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las
necesidades relacionadas con su discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular
las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a
programas de protección social y estrategias de reducción
de la pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias
que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar
gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación,
asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales
adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de
vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad
a programas y beneficios de jubilación.
Artículo 29
Participación en la vida política y pública
Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad
los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad
de condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena
y efectivamente en la vida política y pública en igualdad
de condiciones con las demás, directamente o a través de
representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad
de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas
mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales
electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y
utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad
a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos
sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas
en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función
pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de
nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de
las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea
necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su
elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad
puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los
asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones
con las demás, y fomentar su participación en los asuntos
públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales
relacionadas con la vida pública y política del país,
incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad
que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional
y local, y su incorporación a dichas organizaciones.
Artículo
30
Participación en la vida cultural, las actividades recreativas,
el esparcimiento y el deporte
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad
a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida
cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar
que las personas con discapacidad:
a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro
y otras actividades culturales en formatos accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios
culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios
turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos
y lugares de importancia cultural nacional.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que
las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial
creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio
beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de
conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes
de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan
una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas
con discapacidad a materiales culturales.
4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de
condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad
cultural y lingüística específica, incluidas la lengua
de señas y la cultura de los sordos.
5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad
de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento
y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes
para:
a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible,
de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales
a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de
organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas
para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin,
alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás,
instrucción, formación y recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones
deportivas, recreativas y turísticas;
d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan
igual acceso con los demás niños y niñas a la participación
en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas,
incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios
de quienes participan en la organización de actividades recreativas,
turísticas, de esparcimiento y deportivas.
Artículo 31
Recopilación de datos y estadísticas
1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada,
incluidos datos estadísticos y de investigación, que les
permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la
presente Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento
de esta información se deberá:
a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación
sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad
y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;
b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos
humanos y las libertades fundamentales, así como los principios
éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.
2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo
se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para
evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme
a la presente Convención, así como para identificar y eliminar
las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el
ejercicio de sus derechos.
3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas
estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con
discapacidad y otras personas.
Artículo 32
Cooperación internacional
1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación
internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales
para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente
Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas
a este respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación
con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad
civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad. Entre
esas medidas cabría incluir:
a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos los programas
de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible para las personas
con discapacidad;
b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el
intercambio y la distribución de información, experiencias,
programas de formación y prácticas recomendadas;
c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso
a conocimientos científicos y técnicos;
d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica
y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías
accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante
su transferencia.
2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán
sin perjuicio de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en
virtud de la presente Convención.
Artículo 33
Aplicación y seguimiento nacionales
1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán
uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones
relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán
detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de
coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto
en diferentes sectores y a diferentes niveles.
2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos
y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán
o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará
de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar
la aplicación de la presente Convención. Cuando designen
o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta
los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento
de las instituciones nacionales de protección y promoción
de los derechos humanos.
3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y
las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán
plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.
Artículo 34
Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad
1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad (en adelante, “el Comité”) que desempeñará
las funciones que se enuncian a continuación.
2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor
la presente Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención
obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del
Comité se incrementará en seis miembros más, con
lo que alcanzará un máximo de 18 miembros.
3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones
a título personal y serán personas de gran integridad moral
y reconocida competencia y experiencia en los temas a que se refiere la
presente Convención. Se invita a los Estados Partes a que, cuando
designen a sus candidatos, tomen debidamente en consideración la
disposición que se enuncia en el párrafo 3 del artículo
4 de la presente Convención.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados
Partes, que tomarán en consideración una distribución
geográfica equitativa, la representación de las diferentes
formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos,
una representación de género equilibrada y la participación
de expertos con discapacidad.
5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto
de una lista de personas designadas por los Estados Partes de entre sus
nacionales en reuniones de la Conferencia de los Estados Partes. En estas
reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes constituirán
quórum, las personas elegidas para el Comité serán
las que obtengan el mayor número de votos y una mayoría
absoluta de votos de los representantes de los Estados Partes presentes
y votantes.
6. La elección inicial se celebrará antes de que transcurran
seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a
los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidatos
en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después
una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas
las personas así propuestas, con indicación de los Estados
Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes
en la presente Convención.
7. Los miembros del Comité se elegirán por un período
de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de
nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de la primera elección,
los nombres de esos seis miembros serán sacados a suerte por el
presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo
5 del presente artículo.
8. La elección de los otros seis miembros del Comité se
hará con ocasión de las elecciones ordinarias, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente artículo.
9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por
alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones,
el Estado Parte que lo propuso designará otro experto que posea
las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las disposiciones
pertinentes del presente artículo para ocupar el puesto durante
el resto del mandato.
10. El Comité adoptará su propio reglamento.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño
de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención
y convocará su reunión inicial.
12. Con la aprobación de la Asamblea General, los miembros del
Comité establecido en virtud de la presente Convención percibirán
emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos
y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en consideración
la importancia de las responsabilidades del Comité.
13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,
prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan
misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones
pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades
de las Naciones Unidas.
Artículo 35
Informes presentados por los Estados Partes
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre
las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme
a la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto
en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor
de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate.
2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores
al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que
el Comité se lo solicite.
3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido
de los informes.
4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al
Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores,
la información previamente facilitada. Se invita a los Estados
Partes a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan
mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente
Convención.
5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades que
afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas
en virtud de la presente Convención.
Artículo 36
Consideración de los informes
1. El Comité considerará todos los informes, hará
las sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas respecto a
ellos y se las remitirá al Estado Parte de que se trate. Éste
podrá responder enviando al Comité cualquier información
que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados Partes
más información con respecto a la aplicación de la
presente Convención.
2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentación
de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad
de examinar la aplicación de la presente Convención en dicho
Estado Parte, sobre la base de información fiable que se ponga
a disposición del Comité, en caso de que el informe pertinente
no se presente en un plazo de tres meses desde la notificación.
El Comité invitará al Estado Parte interesado a participar
en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el informe
pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes
a disposición de todos los Estados Partes.
4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública
a sus informes en sus propios países y facilitarán el acceso
a las sugerencias y recomendaciones generales sobre esos informes.
5. El Comité transmitirá, según estime apropiado,
a los organismos especializados, los fondos y los programas de las Naciones
Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes
de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación
de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure en
ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité,
si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.
Artículo 37
Cooperación entre los Estados Partes y el Comité
1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán
a sus miembros a cumplir su mandato.
2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará
debidamente en consideración medios y arbitrios para mejorar la
capacidad nacional de aplicación de la presente Convención,
incluso mediante la cooperación internacional.
Artículo 38
Relación del Comité con otros órganos
A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención
y de estimular la cooperación internacional en el ámbito
que abarca:
a) Los organismos especializados y demás órganos de las
Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen
de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención
que entren dentro de su mandato. El Comité podrá invitar
también a los organismos especializados y a otros órganos
competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento
especializado sobre la aplicación de la Convención en los
ámbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados y a otros órganos
de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación
de la Convención en las esferas que entren dentro de su ámbito
de actividades;
b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según
proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de
tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la
coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes,
sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicación
y la superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 39
Informe del Comité
El Comité informará cada dos años a la Asamblea General
y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá
hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas
en el examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en
la Convención. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter
general se incluirán en el informe del Comité, junto con
los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes.
Artículo 40
Conferencia de los Estados Partes
1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una
Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo
a la aplicación de la presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia
de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Convención.
Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la
Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas por el Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 41
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario
de la presente Convención.
Artículo 42
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados y las organizaciones regionales de integración en la
Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de
2007.
Artículo 43
Consentimiento en obligarse
La presente Convención estará sujeta a la ratificación
de los Estados signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones
regionales de integración signatarias. Estará abierta a
la adhesión de cualquier Estado u organización regional
de integración que no la haya firmado.
Artículo 44
Organizaciones regionales de integración
1. Por “organización regional de integración”
se entenderá una organización constituida por Estados soberanos
de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente Convención.
Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación
oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las
cuestiones regidas por esta Convención. Posteriormente, informarán
al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.
2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la
presente Convención serán aplicables a esas organizaciones
dentro de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 47, no se tendrá
en cuenta ningún instrumento depositado por una organización
regional de integración.
4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia
de los Estados Partes, con un número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención.
Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados
miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 45
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado y organización regional de integración
que ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente
una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus
efectos, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio
instrumento.
Artículo
46
Reservas
1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 47
Enmiendas
1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención
y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia
de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación,
al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria,
el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos
tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será
sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación
y posteriormente a los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que el número de instrumentos
de aceptación depositados alcance los dos tercios del número
de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la
enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo
Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubiera
depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán
vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.
3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes
por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden
relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40
entrarán en vigor para todos los Estados Partes el trigésimo
día a partir de aquel en que el número de instrumentos de
aceptación depositados alcance los dos tercios del número
de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.
Artículo 48
Denuncia
Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención
mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después
de que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 49
Formato accesible
El texto de la presente Convención se difundirá en formato
accesible.
Artículo 50
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso de la presente Convención serán igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Protocolo
facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad
Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo (“Estado Parte”)
reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad (“el Comité”) para recibir y considerar
las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos
a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación
por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención,
o en nombre de esas personas o grupos de personas.
2. El Comité no recibirá comunicación alguna que
concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en
el presente Protocolo.
Artículo 2
El Comité considerará inadmisible una comunicación
cuando:
a) Sea anónima;
b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación
o sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el
Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de conformidad
con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales;
d) No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo
que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente
o sea improbable que con ellos se logre un remedio efectivo;
e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
o
f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes
de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado
Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose
después de esa fecha.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo,
el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma
confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente
Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará
al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que
se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que
hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 4
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una
conclusión sobre el fondo de ésta, el Comité podrá
remitir en cualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines de
su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales
necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima
o las víctimas de la supuesta violación.
2. El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales
en virtud del párrafo 1 del presente artículo, no implicará
juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 5
El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones
que reciba en virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación,
el Comité hará llegar sus sugerencias y recomendaciones,
si las hubiere, al Estado Parte interesado y al comunicante.
Artículo 6
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele
violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos
recogidos en la Convención, el Comité invitará a
ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y,
a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado
el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna
que esté a su disposición, el Comité podrá
encargar a uno o más de sus miembros que lleven a cabo una investigación
y presenten, con carácter urgente, un informe al Comité.
Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación
podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité
las transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones
y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones
de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le
transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará
sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial
y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del
Estado Parte.
Artículo 7
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a
que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo
35 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere
adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo
al artículo 6 del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo
4 del artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario,
invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida
adoptada como resultado de la investigación.
Artículo 8
Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación
del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar
que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos
6 y 7.
Artículo 9
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario
del presente Protocolo.
Artículo 10
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
y las organizaciones regionales de integración signatarios de la
Convención en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a
partir del 30 de marzo de 2007.
Artículo 11
El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de
los Estados signatarios de este Protocolo que hayan ratificado la Convención
o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación
oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias
del presente Protocolo que hayan confirmado oficialmente la Convención
o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la adhesión
de cualquier Estado u organización regional de integración
que haya ratificado la Convención, la haya confirmado oficialmente
o se haya adherido a ella y que no haya firmado el presente Protocolo.
Artículo 12
1. Por “organización regional de integración”
se entenderá una organización constituida por Estados soberanos
de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención
y el presente Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus
instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado
de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención
y el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al depositario
de toda modificación sustancial de su grado de competencia.
2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo al presente
Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites
de su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
13 y en el párrafo 2 del artículo 15, no se tendrá
en cuenta ningún instrumento depositado por una organización
regional de integración.
4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión
de los Estados Partes, con un número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 13
1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención,
el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día
después de que se haya depositado el décimo instrumento
de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado u organización regional de integración
que ratifique el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él
una vez que haya sido depositado el décimo instrumento a sus efectos,
el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo 14
1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito
del presente Protocolo.
2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 15
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo
y presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia
de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación,
al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria,
el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos
tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será
sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación
y posteriormente a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo
1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que el número de instrumentos
de aceptación depositados alcance los dos tercios del número
de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.
Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todo Estado
Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubieran
depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán
vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.
Artículo 16
Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después
de que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 17
El texto del presente Protocolo se difundirá en formato accesible.
Artículo 18
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso del presente Protocolo serán igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.